El presidente puede constitucionalmente nombrar jueces
Gabriel Boragina
Abogado. Master en
Economía y Administración de Empresas. Egresado de ESEADE (Escuela Superior de
Economía y Administración de Empresas). Autor de numerosos libros, entre ellos:
La credulidad, La democracia, Socialismo y Capitalismo, La teoría del mito
social, Apuntes sobre filosofía política y económica, etc. como sus obras más
vendidas.
Me ha llamado mucho la
atención la crítica al presidente Macri por la designación de dos jueces para
ocupar cargos vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
No pensaba escribir
sobre este tema porque creí –equivocadamente- que, al menos entre autores de
cierto nivel tenía que resultar claro que el presidente de la nación posee -por
la Constitución de la Nación Argentina- las necesarias facultades para designar
a los jueces del poder judicial.
Pero dadas las críticas
infundadas –provenientes generalmente de personas ajenas al campo del Derecho-,
y que parten de un defectuoso conocimiento tanto de la Constitución de la
Nación Argentina como de su espíritu, es menester señalar que la designación
efectuada es perfectamente constitucional y está dentro del marco institucional
del Derecho Argentino y no fuera del mismo. La metodología utilizada por el
presidente Macri para tal efecto es irreprochablemente constitucional; no es en
modo alguno "irregular" ni "anómala" ni se le aplican los
tantos otros calificativos parecidos, que sólo pueden ser fruto –en el mejor de
los casos- de ignorancia del Derecho Constitucional, y, en el peor, de una
inconfesable mala fe.
La designación de jueces
por decreto es uno de los controles interórganos del presidente:
"Son controles interórganos del Presidente de la República sobre el
Congreso el veto total o parcial de las leyes aprobadas por el órgano
legislativo (art. 83, Constitución Nacional); prorrogar las sesiones ordinarias
del Congreso o disponer su convocatoria a sesiones extraordinarias (art. 99,
inc. 90). Los controles interórganos sobre el Poder Judicial, son presentar
proyectos de leyes atinentes a la organización y estructura del órgano
judicial; nombrar a los jueces (art. 99, inc. 4º, Constitución Nacional);
conceder indultos o conmutar penas (art. 99, inc. 5°, Constitución Nacional);
realizar nombramientos de jueces en comisión durante el receso del Senado (art.
99, inc. 19, Constitución Nacional)."[1]
"Los jueces inferiores son nombrados por el presidente de la Nación
con acuerdo de la mayoría de los miembros presentes del Senado. ... Tanto en
este caso como en el anterior el presidente de la Nación puede efectuar
nombramientos en comisión durante el receso del Congreso (art. 99, inc.
19)."[2]
"El art. 99, inc. 19, faculta al Presidente para cubrir las vacantes
en los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su
receso. En tal caso, puede efectuar nombramientos en comisión que expiran al
finalizar la próxima legislatura.
El objetivo de la norma consiste en dotar de mayor dinamismo y eficiencia
al funcionamiento del Estado permitiendo, al Poder Ejecutivo, disponer la
cobertura de aquellos cargos durante el receso del Senado.
La fuente de esta norma es la Constitución de los Estados Unidos que, en el
art. II, sección 2a, cláusula 3, autoriza al Presidente para llenar las
vacantes que se producen durante el receso del Senado, confiriendo comisiones
que concluyen al final del período subsiguiente de sesiones.
Ella fue incorporada a nuestra Constitución en 1860 en reemplazo del texto
que contenía la redacción de 1853. En esta última, también se reconocía tal
facultad al Presidente, pero solamente con cargo de dar cuenta de lo obrado al
Senado para obtener su aprobación una vez que se iniciaran sus sesiones. La
actual redacción resulta mucho más precisa porque, ante un eventual silencio
del Senado, determina el momento en que expira el nombramiento en comisión.
La interpretación de esta cláusula se ajustó a la declaración aprobada, el
15 de septiembre de 1917, por el Senado sobre la base de la propuesta formulada
por Joaquín V. González que integraba ese cuerpo (Joaquín V. González, Obras
Completas, t. 5, p. 314, ob. cit.). Conforme a esa
declaración:
1. El nombramiento en comisión es viable, no solamente para las vacantes
que se producen una vez que el Senado entra en receso, sino también respecto de
los cargos que ya estaban vacantes al comienzo del receso.
2. La situación de receso se presenta cuando el Senado no sesiona tanto en
forma ordinaria, sino también en sesiones de prórroga o extraordinarias.
3. El nombramiento en comisión cesa de mediar rechazo por parte del Senado
concluido el receso.
Efectuado el nombramiento en comisión, éste concluye cuando, una vez que el
Congreso comienza a funcionar en las siguientes sesiones ordinarias, éstas
terminan o, en su caso, las sesiones de prórroga o extraordinarias. El
nombramiento sólo se puede realizar a partir del 1° de diciembre, y siempre que
no prosiga la actuación del Congreso en sesiones de prórroga o extraordinarias.
Ese nombramiento, tiene validez hasta el 30 de noviembre del año siguiente
pero, si el Congreso sigue funcionando en sesiones de prórroga o
extraordinarias, su validez se extenderá hasta el último día del mes de febrero.
Esto es así, porque la «próxima legislatura', es la que comienza su
actuación el 1º de marzo.
Como es un nombramiento en comisión, entendemos que el Presidente lo puede
dejar sin efecto en cualquier momento antes del vencimiento del plazo
constitucional, salvo si se trata del nombramiento de magistrados judiciales.
Asimismo, si iniciadas las sesiones ordinarias el Presidente no propone
oficialmente la designación del funcionario, el Senado también en cualquier
momento puede negar su acuerdo determinando la conclusión del ejercicio de su
cargo por el funcionario. De igual manera, y aunque no medie la
propuesta oficial, puede prestar el acuerdo con lo cual concluye la comisión y
el nombramiento es definitivo. Si el Presidente propone oficialmente al funcionario
que está en comisión, el rechazo del Senado determina la caducidad del
nombramiento."[3]
"El art. 99, inc. 19, le otorga al Presidente, en forma exclusiva y
excluyente, la potestad de cubrir las vacantes gubernamentales que requieren el
acuerdo del Senado. Entre ellas, están los cargos judiciales.
Por razones de necesidad, y considerando que los cargos gubernamentales
deben ser cubiertos y no permanecer vacantes, el Poder Ejecutivo puede nombrar
jueces en comisión cuyo mandato no puede superar al momento en que concluyan
las próximas sesiones, ordinarias y de prórroga, del Congreso. Ese nombramiento
es insusceptible de control jurisdiccional, a menos que la persona nombrada no
cumpla con las condiciones legales exigidas para ser juez.
El nombramiento, pese a su carácter provisorio, es constitucionalmente
válido y, la persona designada, está habilitada para ejercer la función
jurisdiccional de igual modo que lo hacen los jueces nombrados con acuerdo del
Senado.
El límite del mandato puede ser acotado si, antes de su vencimiento, el
Presidente nombra para el cargo a una persona que conforma la terna propuesta
por el Consejo de la Magistratura y obtiene el acuerdo del Senado. También, si
se dispone su separación por las causales del art. 53 de la Constitución, o si
el Senado al reanudar sus sesiones, decide rechazar de oficio el nombramiento
mediando una terna remitida por el Consejo de la Magistratura al presidente
para la cobertura del cargo.
En la hipótesis del art. 99, inc. 19, la potestad del Presidente es
discrecional. Sin embargo sí, para el cargo vacante, el Consejo de la
Magistratura ya elevó una terna, el nombramiento debería recaer sobre alguno de
sus integrantes. Pero, si la recepción de la terna es posterior al
nombramiento, este no pierde validez.
En el actual esquema de la Constitución, el Consejo de la Magistratura no
puede convocar a concurso para la cobertura de vacantes eventuales, y elevar
las ternas al Presidente para que seleccione cuál de sus integrantes deberá ser
nombrado para el supuesto que, posteriormente, se produzca alguna vacante. La
convocatoria a concurso sólo es viable cuando existe la vacante y respecto del
cargo concreto. No es procedente una suerte de apertura abstracta a concurso,
con la formulación de ternas alternativas."[4]
[1] Badeni, Gregorio. Tratado
de Derecho Constitucional Tomo I - Edición Actualizada y Ampliada - 2a
Ed., - Buenos Aires; La Ley. 2006. ISBN 987-03-0946-1 (Tomo I)-ISBN
987-03-0495-3 (OBRA COMPLETA) pág. 436
[3] Badeni, Gregorio. Tratado
de Derecho Constitucional. Tomo II- 2ª Edición Actualizada. Ampliada - 2a
M. - Buenos Aires- La Ley, 2006. ISBN 987-03-0947-X (Tomo II)-ISBN
987-03-0945-3 (Obra Completa) pág. 1725-1726
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