El falso dilema de la Ciencia Jurídica contra la Teoría del Derecho Natural
Julian Larrivey
Participante del Programa de Jóvenes Investigadores y Comunicadores Sociales de Fundación Atlas. Estudiante de Derecho, UNR.
¿Cómo nos adaptamos a las nuevas demandas
sociales, a los cambios en los usos prácticas y costumbres, al mismo tiempo que
tenemos el enorme desafío de brindar seguridad jurídica?
La vida, la libertad y la propiedad privada,
han sido el tríptico del que ha emanado históricamente cualquier intento de
regulación de la naturaleza de las relaciones jurídicas.
No hay más derechos que los que se desprenden
de esas tres instituciones innegociables que han sabido ser pilares de todo
ordenamiento jurídico de Occidente desde la aparición del Estado de Derecho,
consecuencia directa de las revoluciones liberales.
La mayor parte de la doctrina, considera que
los Derechos Humanos son portadores de una serie de características
(irreversibilidad, inderogabilidad, progresividad, etcétera), que los encuadran
dentro de marcos propios de interpretación jurídica que motivan a las
legislaciones de cada Estado a adherir a dichos instrumentos de Derecho
Internacional Público.
Sin embargo, esto encierra una gran
contradicción. Como sabemos, hay cuatro etapas de Constitucionalismo: la
primera de ellas es la del Constitucionalismo liberal, la segunda es la del
Constitucionalismo social, la tercera es la del Constitucionalismo de
incidencia colectiva, y la cuarta nos habla de la internacionalización de los
Derechos Humanos.
Cuando mencionamos que los Derechos Humanos son
irreversibles, significa que ningún derecho reconocido en alguna de sus etapas,
puede ser menoscabado ni violado por un tercero (sea un particular o el
Estado). La contradicción, está justamente en la segunda etapa del
Constitucionalismo, es decir, la denominada social. Siendo que en la primera
etapa reconocimos el derecho de propiedad (al mismo tiempo que su
irreversibilidad), y dentro de esta etapa reconocemos derechos que para ser
cumplidos deben necesariamente violar ese derecho de propiedad, nos encerramos
en una enorme contradicción que no tiene solución razonable.
El Estado no tiene ningún tipo de derecho para
avanzar sobre la propiedad de alguien (sea vía confiscación, expropiación o
impositiva) y manejar arbitrariamente esos bienes, siempre y cuando esa persona
los haya ganado de buena fe, y sin ninguna actividad que viole derechos de
terceros.
En algún sentido, la ciencia jurídica, intenta
avanzar hacia un derecho cosmopolita, basado en la visión del iusnaturalismo
racional, pero cayendo, una y otra vez, en grandes contradicciones.
Alberdi en el Crimen de la guerra ha sabido
plasmar sin dudas una tesis adelantada a su tiempo histórico, desde la
perspectiva iusnaturalista, que defiende al derecho que emana de la razón
humana.
Las positivizaciones que nacen de la
codificación, son necesarias para un Estado de Derecho, y son la expresión más
adecuada del Derecho Positivo, puesto que el derecho natural en definitiva se
positiviza en la norma escrita. Pero esta norma no debe contradecir aquellos
principios morales y éticos de justicia que son, a priori, universalmente
válidos, en todo tiempo y lugar, y para todos los hombres.
Es decir, la ley que emana de la coerción
propia del Estado como intérprete de la ley natural, no debe contradecir a la
misma ley natural, puesto que (como decía Gustav Radbruch) la ley
extremadamente injusta no es una verdadera ley.
La positivización del Derecho, consecuencia
histórica del intento de codificar la norma que supuestamente preexiste a la
voluntad de la legislación, es quizás el único punto de contacto existente
entre estas dos posturas aparentemente antagónicas: por un lado, la idea de
someter la voluntad de los individuos a una suerte de orden disciplinario,
pensado y realizado para el acatamiento de determinadas normas; la otra
defensora de una idea de moral inherente a la existencia del hombre y preexistente
a su voluntad.
El gran dilema de la ciencia jurídica en la
actualidad, entre adaptarse a las nuevas demandas que surgen de la evolución de
las relaciones humanas, al mismo tiempo que debe brindar seguridad jurídica, es
abordado desde distintas ópticas, que problematizan interminablemente la misma
cuestión, sin encontrar respuesta aparente, y sin el reparo de cambiar la
perspectiva de ese falso dilema, puesto que la clave está justamente en dejar
de plantearlo como tal, y comenzar a entenderlo como cuestiones intrínsecas y
mutuamente necesarias.
Es decir, no debemos problematizar en cómo
brindar seguridad jurídica mientras nos adaptamos a los nuevos cambios, sino,
entender que justamente mientras más brindemos seguridad jurídica, más
ampliaremos el ámbito de la aplicabilidad de las garantías de las personas para
adaptarse con creces a dichos cambios.
Volviendo otra vez a Alberdi, en esa brillante
obra que tituló ‘El Crimen de la Guerra’, sostiene que el comercio es el
pacificador del mundo. Cuando analizamos esto, nos damos cuenta de que el
mercado, de hecho, no es más que el intercambio de derechos de propiedad que
las personas hacen voluntariamente para beneficiarse unas de otras.
El límite del derecho de propiedad de uno, no
es más que el comienzo del derecho de propiedad de otro. O, lo que es lo mismo,
el derecho de propiedad de una persona que se ve representado en una esfera
jurídica (y todas las acciones que con ese derecho de propiedad pueda realizar)
termina en donde comienza la esfera jurídica de otra.
Ningún derecho positivo puede cumplirse sin
violar un derecho negativo de un tercero.
Sin embargo, no debemos confundir derecho
positivo con derecho positivizado. Si bien ambos conceptos responden a la idea
de una norma emanada por parte del Estado, la diferencia radica en que el
derecho positivo, tiene una fuerte relación con la noción de justicia referida
a la igualdad de resultados, mientras que la positivización es, sencillamente,
el reconocimiento de derechos dentro de un cuerpo normativo (entiéndase
Constitución Nacional) en el que pueden aparecer expresados tanto derechos
positivos (derecho a la vivienda, salud, salario mínimo vital móvil, etcétera)
como derechos naturales o negativos (derecho a la libertad, propiedad,
etcétera). Otra diferenciación válida, podría ser que mientras que el derecho
positivo es decretado, la positivización puede significar el reconocimiento de
derechos (iusnaturalismo) o la creación de estos (iuspositivismo).
En definitiva, la manera que tenemos de
resolver este falso dilema, es dejar de considerarlo como tal, puesto que la
seguridad jurídica y la adaptabilidad a los cambios sociales no son cuestiones
excluyentes, sino intrínsecas. Es decir, mientras más seguridad jurídica
brindemos, con reglas claras, que no caigan en contradicciones irracionales,
más podremos prever dichos cambios y dirimir conflictos.
La verdadera ley es aquella que trasciende el
paso inevitable del tiempo, porque es la ley perdurable y es, al mismo tiempo,
la ley que mejor se adapta a los cambios. Porque además, la legislación
(positivización de la ley) no debe adaptarse a los hechos y a las
circunstancias de las acciones de los hombres, sino que las acciones de estos
son las que deben adaptarse a la legislación, pero para que esto suceda, dicha
legislación debe ser fundada en la racionalidad propia de la ley natural.
La Teoría del Derecho Natural, considera que
hay una relación necesaria entre derecho y moral, fundado en bases racionales
que intentan llegar al concepto de justicia.
Debemos responder a esa idea de derecho, basada
en el principio de no agresión, y entendiendo que el Derecho es preexistente a
la voluntad del hombre, que el hombre no lo crea, sino que lo descubre, y que
el Derecho no se decreta en un escritorio, ni en los caprichos de un
legislador, sino que vive en la conciencia del hombre, en su razón, y yace
extramuros de la ley positiva.
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