Análisis jurídico: Caso Vicentín S.A.I.C.

Agustín Lopez Olocco
Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Siempre se ha interesado por los temas de la actualidad política, lo que lo llevó a participar en la creación de un centro de estudiantes en su Colegio secundario "Gabriel Taborin" en Córdoba capital. Sueña con poder participar en el diseño de políticas públicas locales algún día, en pos de alcanzar el ideario de una sociedad más libre y justa.
En este particular caso de
actualidad que nos ocupa, corresponde determinar la constitucionalidad y
legalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 522/2020 dictado por el Poder
Ejecutivo Nacional en fecha 09/06/2020, y el Proyecto de Ley de utilidad
pública de la empresa VICENTIN S.A.I.C.
El artículo 17 de la
Constitución dispone que la propiedad es inviolable, y que sólo se podrá
privar de ella a un habitante mediante una sentencia fundada en ley. Este
precepto marca el principio de legalidad que rige en materia de derechos
reales como así también lo hace el artículo 1884 del Código Civil y Comercial
de la Nación.
La ley que respalda la
privación de la propiedad por parte del Estado Nacional es la Nº 21.499 del 17
de enero de 1977. Sin embargo, a esta norma no le corresponde el título de ley,
ya que no fue sancionada por el Congreso Nacional en los términos del artículo
77 de la Constitución Nacional. Esto es así porque la misma fue dictada por
Jorge Rafael Videla, Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5º del Estatuto del Proceso de Reorganización
Nacional. Si bien algunos entienden que por uso y costumbre esta normativa está
vigente y vale como ley, discrepo. De tal modo, no existe en Argentina una Ley
de expropiación, propiamente dicha, en los términos que manda la Constitución
Nacional.
Ahora bien, ya se hizo público
el proyecto de ley del Poder Ejecutivo para declarar la utilidad pública de la
empresa VICENTIN S.A.I.C. Lo cierto es que el Decreto-Ley Nº 21.499 (de Videla),
entre sus artículo 4º y 9º, explica el “objeto expropiable”. Se nomina como tal
a bienes determinados, o genéricamente a aquellos necesarios para la ejecución
de un plan o proyecto. Sin embargo, estos planes o proyectos deben ser
específicos y estrictamente relacionados con los bienes a expropiar.
Un bien es todo aquello
susceptible de valor en los términos del artículo 16 del Código Civil y
Comercial de la Nación. Por su parte, sociedad y empresa no son sinónimos.
Sociedad es una persona jurídica (art. 148 inc. a del Código Civil y Comercial
de la Nación); mientras que empresa es una organización económica como
actividad organizada (Richard y Muiño, 2007, p. 22). De esta manera, una
empresa comprende el conjunto de capital, administración y trabajo. Esto
implica que las sociedades no son bienes, o sea no configuran el objeto
expropiable, ergo el párrafo 21 del D.N.U. 522/2020 está errado al disponer que
el “proyecto de Ley propicia la declaración de utilidad pública y sujeta a
expropiación a la sociedad VICENTIN S.A.I.C.” Afortunadamente, y para salvar el error
garrafal del documento firmado por el Presidente de la Nación y su gabinete, en
el proyecto de ley se habla de la empresa VICENTIN S.A.I.C. Es
importante marcar esta diferencia. Empero, una empresa tampoco es objeto
expropiable, a mi entender, ya que la administración y el trabajo (que componen
a la empresa), si bien son susceptibles de valor, no son apropiables como los
bienes. Estas actividades son inalienables, inseparables de las personas
mismas, ya sean estas humanas o jurídicas.
Por otro lado, el D.N.U. 522/2020
dispone la “ocupación temporánea anormal” por 60 días de la sociedad VICENTIN
S.A.I.C. Ello implica el desplazamiento del directorio elegido por Asamblea
General en base al Estatuto Social de la entidad, para instituir en su lugar a
agentes estatales. Esta figura jurídica es regulada por los artículos 57º, 59º
y 60º del Decreto-Ley Nº 21.499. Sin embargo, una sociedad, como vimos, no es “un
bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada
de ellos” y el directorio tampoco. Asimismo, el artículo 99 inciso 3º de la
Constitución Nacional habilita a dictar D.N.U. “solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de leyes”. Lo curioso es que en tal Decreto
se dispone enviar un proyecto de ley al Congreso ¿Cómo se puede enviar un
proyecto de ley si supuestamente es imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de leyes? Por lo expuesto, entonces, el citado D.N.U. es de
nulidad absoluta e insanable.
Los argumentos empleados por
el gobierno, para llevar a cabo este deliberado ataque a la propiedad, son: a)
que la firma se presentó en concurso preventivo con más de 2.000 acreedores
denunciados y técnicamente en cesación de pagos; b) que la sociedad cedió un
tercio de su participación en RENOVA S.A. al grupo GLENCORE; c) que se
desencadenó la pandemia producida por el virus SARS-CoV2; d) que entre los
acreedores se encuentran bancos estatales; e) que se tramita juicio penal por
presuntos hechos delictivos de la empresa; f) que el mercado de granos es
concentrado; g) que corren riesgo más de 2 mil puestos de trabajo; h) que la
producción agropecuaria es estratégica en nuestro país. Todos estos tienen un trámite
judicial específico para su solución. Cuando una sociedad se encuentra
concursada, la Ley Nº 24.522 prevé los pasos a seguir, instituyendo al juez
como la autoridad máxima del mismo por encima del cualquier otra (incluido el
Presidente). Un banco estatal al contraer créditos lo hace en carácter privado,
es decir que es un acreedor más. Frente a la posible comisión de delitos existe
el juicio penal, su respectivo juez natural y la garantía de inocencia del
artículo 18 de la Constitución. Por último, que la actividad sea fructífera no
habilita al Estado a apropiarse de ella.
Aprovecho la ocasión, en este
20 de junio, para recordar a dos personas muy importantes. Manuel Belgrano,
quien con su célebre frase “mucho me falta para ser un verdadero padre de la
patria, me contentaría con ser un buen hijo de ella”, nos demuestra la
importancia de servir a la comunidad sin descanso. El otro: Armando Bautista
Olocco, quien para mi fue un prócer muy querido por la sociedad, a un año del
aniversario de su muerte me inspira a seguir luchando ferozmente contra los
atropellos estatales y las injusticias reinantes en nuestra tan bella y querida
República Argentina.
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